PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, ámbito y definiciones de la Ley
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la protección de todas las especies animales contra todo acto de crueldad o maltrato causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente.
Artículo 2.- (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto la protección y bienestar animal en todo el territorio nacional en el contexto de los siguientes principios:
a) Proteger y regular el crecimiento, vida, salud y bienestar de todas las especies animales, promoviendo su adecuada reproducción.
b) Erradicar, prevenir y sancionar todo maltrato y los actos de crueldad en contra de los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
c) Fomentar el respeto y la protección a la vida y bienestar de los animales a través de la educación.
d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 3.- (AUTORIDADES COMPETENTES NACIONALES) Tienen a su cargo la formulación de políticas públicas, lineamientos estratégicos, programas y reglamentos para la protección y bienestar animal en el ámbito de sus competencias:
I. La autoridad ambiental competente nacional en vida silvestre deberá:
a) Establecer políticas y programas nacionales de protección de animales silvestres en coordinación con las entidades territoriales descentralizadas y autónomas y organizaciones privadas de protección y bienestar animal
b) Coordinar con las autoridades nacionales competentes del área de salud, desarrollo rural y agropecuario, así como educación y cultura medidas orientadas a la protección y bienestar de los animales silvestres.
c) Coordinar con la autoridad nacional competente en Defensa Nacional planes de contingencia y prevención para situaciones de desastre, emergencia sanitaria, tendientes a la protección y bienestar de los animales silvestres.
d) Establecer un registro y acreditación de los centros de custodia de animales de fauna silvestre.
e) Definir el destino final de los animales silvestres a centros de custodia de fauna silvestre legalmente establecidos de acuerdo a reglamento específico.
II. La Autoridad Nacional Competente en Desarrollo Rural y Tierras se constituye en la Autoridad competente Nacional para la regulación de la protección y bienestar animal de los animales de consumo, deberá:
a) Establecer políticas y programas nacionales de protección de animales de consumo en coordinación con las entidades territoriales descentralizadas y autónomas y organizaciones privadas de protección y bienestar animal
b) Coordinar con la autoridad nacional competente en salud el control y prevención de enfermedades Zoonoticas de animales de consumo.
c) Coordinar con la autoridad nacional competente en Desarrollo Rural y Agropecuario la protección y bienestar animal de los animales de consumo.
d) Coordinar con la autoridad nacional competente en Defensa Nacional planes de contingencia y prevención para situaciones de desastre, emergencia sanitaria, tendientes a la protección y bienestar de los animales de consumo.
e) Normar y fiscalizar el funcionamiento de mataderos a nivel nacional de acuerdo con la presente ley y disposiciones afines.
III. La Autoridad Nacional Competente en Educación, promoverá por medio de programas educativos el respeto a la vida de los animales, su protección y bienestar. Dicha autoridad normara el uso de animales en prácticas de educación superior de conformidad con lo establecido en la presente ley.
IV. La Autoridad Nacional Competente en Salud y Deporte, formulara políticas, estrategias, planes y programas para el control y prevención de enfermedades Zoonoticas en todo el territorio Nacional. Los responsables del control y prevención de enfermedades Zoonoticas deberán ser Médicos Veterinarios.
Todas estas instancias nacionales deberán coordinar con las entidades territoriales descentralizadas y autónomas y organizaciones privadas de protección y bienestar animal
Artículo 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE DEPARTAMENTAL) Los Gobiernos Departamentales son los máximos niveles de gestión técnica, protección y bienestar animal en el ámbito de su jurisdicción. Articulan con las políticas nacionales, supervisan la gestión de protección y bienestar animal en sus departamentos en directa y permanente coordinación con los gobiernos municipales y otras entidades territoriales descentralizadas y autónomas, promoviendo la participación social y del sector privado.
Además de las competencias establecidas en otras leyes y reglamentos, tendrán las siguientes:
a) Establecer planes y programas de protección y bienestar animal, control y prevención de enfermedades zoonoticas en su jurisdicción, acorde a las características de cada zona geográfica, en coordinación con otras entidades territoriales descentralizadas y autónomas y otras organizaciones privadas de protección animal establecidas legalmente.
b) Fiscalizar y controlar las actividades que ejecutan centros de custodia de fauna silvestre, criaderos, mataderos, zoológicos, laboratorios de investigación, centros de enseñanza y veterinarias.
c) Registrar a las instituciones de protección y bienestar animal legalmente constituidas, fiscalizando su funcionamiento en el marco de la presente Ley y reglamentación expresa.
d) Autorizar el funcionamiento de criadeross.
e) Mantener actualizado un registro departamental de los animales de especies silvestres en cautiverio, poniendo en conocimiento a la Autoridad Competente Nacional.
Deberá crear la Unidad de Protección y Bienestar Animal, que estará a cargo de la ejecución de las competencias y atribuciones referidas en la presente ley, en coordinación con los gobiernos municipales y otras entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
Artículo 6.- (AUTORIDAD COMPETENTE MUNICIPAL).- Los Gobiernos Municipales, se constituyen en la Autoridad Competente Municipal, para la protección y bienestar animal, procesamiento y sanción de contravenciones así como para el control de enfermedades zoonoticas en el marco de su jurisdicción.
Los Gobiernos Municipales, además de las competencias establecidas en otras leyes y reglamentos, tendrá las siguientes:
a) Definir y ejecutar programas específicos de protección y bienestar animal en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas.
b) Coadyuvar en la fiscalización y control de las actividades que ejecutan los centros de rescate de fauna silvestre, zoocriaderos, granjas industriales, laboratorios de investigación, en el marco de la presente Ley.
c) Controlar las actividades que ejecutan los, criaderos, clubes de caza, mataderos, centros de adiestramiento de canes, centros de equitación, veterinarias, tiendas de mascotas, acuarios, y otros centros de comercialización de animales en el marco de la presente Ley.
d) Generar programas de socialización para la difusión de la presente ley y la protección y bienestar animal.
e) Conocer denuncias sobre el maltrato de animales y aplicar el proceso administrativo a establecerse en la reglamentación específica.
f) Contar con un censo actualizado de animales en el área de su jurisdicción.
g) Ejecutar programas de prevención de enfermedades zoonoticas y de esterilización para el control de la población de animales domésticos de compañía.
h) Brindar infraestructura, financiamiento y mantenimiento de los Mataderos en su jurisdicción.
Artículo 7.- (UNIDAD DE PROTECCIÓN ANIMAL).- Los Gobiernos Municipales, deberán crear una Unidad Municipal de Protección Animal bajo su dependencia en el término de 6 meses de la promulgación de la presente Ley, la misma estará a cargo de la ejecución de las competencias y atribuciones referidas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL).- I.- Para los efectos de la presente ley, la responsabilidad de la protección y bienestar animal, así como de cubrir los daños y perjuicios ocasionados por el animal corresponde a:
a) Propietario
b) Poseedor
c) Custodio
d) Padres o representantes legales de los menores de edad bajo cuya custodia, posesión o propiedad se encuentre el animal.
II.- Cualquier persona que causare daño, lesión o sufrimiento involuntario a un animal cualquiera fuere su especie, deberá prestar los auxilios necesarios para garantizar su bienestar o disminuir su sufrimiento.
III.- Se exceptúa de responsabilidades a las personas que de buena fe presten asistencia a los animales en casos de emergencia.
Artículo 9. (OBLIGACIONES Y DEBERES DE CUIDADO).-
I. Toda persona está obligada a brindar protección y bienestar a los animales, cualquiera sea su especie, no causarles daños, sufrimiento, maltrato de tipo físico o psicológico, lesión o muerte innecesaria.
II. El responsable de cualquier animal, deberá atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus hábitos naturales de vida, y condiciones mínimas higiénico sanitarias,
b. Alimentación suficiente y adecuada a su especie y hábitos de vida,
c. Mantener sus patrones de comportamiento natural,
d. Ser protegido del dolor, sufrimiento, angustia, heridas y enfermedades, incluyendo la atención medico veterinaria y la vacunación prevista en las campañas de salud pública.
Estas necesidades y las establecidas en el reglamento deberán cumplirse en todo momento.
III. No podrán ser propietarios o responsables de animales las personas interdictas, así como las personas con discapacidad mental.
TÍTULO II
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 10.- (Consideraciones Generales) Son aquellos que viven ordinariamente bajo dependencia del hombre y que han sido criados o se mantienen en compañía de él.
Se subdividen en las siguientes categorías:
A. Animales de Compañía o Mascotas.
B. Animales de Consumo
C. Animales de Utilidad o Trabajo.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA O MASCOTAS
Artículo 11. (DE LAS OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES).- Además de las establecidas en el artículo 9, parágrafo II se determinan las siguientes:
a) Brindar trato humanitario a los animales bajo su responsabilidad, suministrarle el cuidado y tratamiento veterinario adecuado y oportuno, proporcionarle una cantidad suficiente de ejercicio, alimentos, agua, y una vivienda apropiada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y disposiciones que se determinen reglamentariamente.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos, daños, lesiones, muerte innecesaria o muerte por envenenamiento.
c) No criar mayor número de animales de los que puedan ser bien mantenidos sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
d) No abandonarlos bajo ninguna circunstancia, debiendo dejarlos a cargo de tercera persona si se ausentaran temporalmente por lapsos mayores a un día.
e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que sus animales ensucien las vías o espacios públicos, causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno.
f) Registrar a sus mascotas de raza canina y felina en los Registros Públicos Municipales y de Sanidad, cuyo procedimiento determinado reglamentariamente.
g) Transportar a sus animales en forma apropiada, cumpliendo las disposiciones respectivas señaladas en la presente Ley.
h) Transitar con sus mascotas en las vías públicas, cumpliendo las disposiciones que se determinarán reglamentariamente.
i) Los responsables de los programas y la ejecución de planes de protección y bienestar de animales deben tener formación profesional de acuerdo a la materia.
La propiedad y/o tenencia de animales potencialmente peligrosos será objeto de una reglamentación específica.
CAPITULO II
ANIMALES DOMÉSTICOS DE CONSUMO
Artículo 12. (OBLIGACIONES).- Toda persona que dedique sus actividades a la cría de animales destinados al consumo tiene las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras señaladas en la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente:
a) Proporcionarles trato humanitario desde su nacimiento hasta su sacrificio evitando técnicas de manejo y cría que impliquen crueldad, hacinamiento y sufrimiento para el animal.
b) Proveerles de una alimentación adecuada.
c) Dotarles de un lugar higiénicamente adecuado a su especie, cubierto del sol y de la lluvia, así como adecuada ventilación.
d) De prevención y tratamiento de enfermedades.
Articulo 13. (DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE CONSUMO EN MATADEROS).-
a) El sacrificio de los animales destinados al consumo masivo se hará en instalaciones que cuenten con la autorización expresa emitida por las autoridades e instancias sanitarias y administrativas competentes establecidas por ley y reglamentos
b) El sacrificio de animales deberá efectuarse en ambientes adecuados, específicamente previstos por las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada Municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o pérdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario.
c) Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo.
d) Queda estrictamente prohibidos métodos que impliquen sufrimientos para el animal antes de su sacrificio. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en refrigeradores, no podrán ser arrojados al agua hirviendo, ni pelados o desplumados vivos. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras preñadas.
e) Esta prohibido la comercialización de alimentos elaborados con animales de compañía o mascotas.
Articulo 14. (INSENSIBILIZACIÓN).- Todo animal Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello:
a. Rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;
b. Cualquier procedimiento similar o innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.
c. El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice.
No están permitidos métodos de sacrificio que no este señalada en la presente ley.
Artículo 16.- Se prohíbe la presencia de menores de edad en mataderos o en lugares donde se efectúe el sacrificio de animales.
Artículo 17.- (ANIMALES DE UTILIDAD O TRABAJO).- El responsable de animales domésticos de utilidad y trabajo, deberá cumplir con las siguientes disposiciones, además de las establecidas en la presente ley y en reglamentos:
1. No utilizar para el servicio de carga, monta o tracción a animales ciegos, heridos, viejos, deformes o enfermos, o emplear para el trabajo animales que no se hallen en estado físico adecuado.
2. No recargar el trabajo a un animal al punto de causar su agotamiento excesivo o muerte como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su resistencia.
3. Los animales utilizados con fines de seguridad ciudadana, lucha contra el crimen y narcotráfico, practicas de zooterapia o guías de no videntes, deberán ser entrenados con procedimientos que no impliquen crueldad o sufrimiento para el animal.
TÍTULO IV
DE LOS ANIMALES SILVESTRES
Articulo 18.- (DISPOSICIONES VIGENTES).- Para efectos del presente titulo quedan comprendidas las disposiciones vigentes sobre la materia, además de las siguientes:
1. Se prohíbe la posesión y custodia de animales silvestres fuera de los lugares autorizados por ley.
2. Los animales silvestres mantenidos en cautividad en los casos permitidos por ley, estarán sujetos a las disposiciones generales de protección y bienestar animal establecidos en la presente ley.
3. Se prohíbe la comercialización de animales silvestres, así como sus partes o derivados.
TÍTULO V
DE LOS ANIMALES EN ESPECTÁCULOS
Artículo 19.- (PROHIBICIÓN DE USO DE ANIMALES EN ESPECTACULOS Y OTROS).- Queda terminantemente prohibido la exhibición de animales sea cual fuera su especie u origen en espectáculos, peleas u otros que impliquen maltrato al animal.
TÍTULO VI
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Articulo 20. (REQUISITOS).- Para todo efecto el transporte de animales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Deberá efectuarse de acuerdo a las peculiaridades propias de cada especie, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
2. Para el transporte de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo se debe emplear en todo momento, procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema, carencia de descanso, falta de bebida o alimentos para los animales transportados.
3. El transporte interdepartamental de animales, requerirá de un certificado zoosanitario específico expedido por autoridad competente.
4. Queda prohibido el traslado de animales vivos en costales, cajuelas de automóviles, suspendidos de los miembros inferiores o superiores, o con las alas cruzadas tratándose de aves.
Artículo 21. (ANIMALES DE CONSUMO).- I. El transporte de animales en vehículos se los realizará contando con los medios que los protejan de las adversidades climáticas, que garanticen su seguridad y cuenten con espacio suficiente. Para la carga y descarga deberán estar provistos de medios seguros que faciliten su asenso y descenso.
II. El transporte de aves o cualquier otro animal pequeño, deberá realizarse en cajas o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria, su construcción será lo suficientemente sólida como para resistir el peso de otras cajas que se coloquen encima. A efectos de su descargue, por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquiera altura y las operaciones de carga, descarga o traslado deberán hacerse evitando todo movimiento brusco.
Artículo 22. (DEMORA EN EL TRANSPORTE DE ANIMALES).- Los animales en tránsito que por cualquier motivo fueran detenidos en su camino, se les suministrara alimentos, abrevaderos y espacio suficiente para extender sus extremidades hasta que sea solucionado la causa que originó su detención.
Artículo 23.- (TRANSPORTE POR MAS DE OCHO HORAS) Queda prohibido transportar animales en los diferentes medios de transporte por más de ocho horas sin proporcionarles agua y alimentos. Son responsables del cumplimiento de esta disposición las empresas de transporte y el propietario o poseedor de los animales.
Artículo 24.- (AUTORIDAD COMPETENTE) En el marco de sus competencias, la Unidad Operativa de Tránsito y el SENASAG en cada departamento, quedan encargados de hacer cumplir las disposiciones del presente título.
TÍTULO VII
DEL COMERCIO DE ANIMALES
Artículo 25. (COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES).-
I. Los establecimientos o lugares autorizados para la compra y/o venta de animales, deberán contar con infraestructura apropiada para las necesidades del animal, y el espacio suficiente para su movilidad y aireación de acuerdo a su especie. Deberán contar con un profesional veterinario matriculado.
II. Todo animal destinados a la comercialización, deberán contar con las medidas higiénico - sanitarias en función a su especie y edad y estar respaldados por certificados zoosanitarios emitidos por autoridad competente.
III. Las condiciones para la venta, distribución y exhibición de los animales, así como las disposiciones sobre los lugares y/o locales para la venta de animales, serán reglamentados.
Artículo 26. (PROHIBICIONES).- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los establecimientos de expendio de animales:
a) Mantener a los animales en condiciones de hacinamiento, inmovilizados, lesionados, enfermos, bajo temperaturas extremas, privados de alimentación adecuada y toda forma que represente maltrato
b) Vender animales que no se encuentren respaldados del debido certificado zoosanitario emitido por autoridad competente y para el caso de animales domésticos, no haber cumplido con las medidas profilácticas.
c) Atender con establecimientos de expendio que no cuenten con la licencia de funcionamiento y certificación sanitaria extendida por la autoridad competente.
d) La privación de atención veterinaria oportuna en casos de enfermedad y/o lesiones.
e) La venta de animales a personas menores de 16 años sin la presencia de una persona mayor de edad que se responsabilice por la protección y bienestar del animal.
Artículo 27.- (VENTA DE ANIMALES EN EL ÁREA RURAL).- se realizará cumpliendo en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior, obligándose al vendedor a utilizar los medios más efectivos para precautelar la seguridad de los animales
Artículo28. (VENTA AMBULANTE DE ANIMALES).- Se prohíbe la venta de animales en vías públicas y en ferias eventuales, así como su comercialización en establecimientos o lugares no autorizados para este fin.
TÍTULO VIII
DE LA VIVISECCION EN ANIMALES
Artículo 29.- (DE LA AUTORIZACION).- Toda práctica de vivisección en animales deberá contar con la autorización de la autoridad competente, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a. Deberá fundamentar que la naturaleza del acto a realizar es en beneficio de la investigación científica
b. Demostrar que no puede realizarse por otras alternativas;
c. Que son necesarios para el control, prevención y diagnóstico, o para el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y los animales;
d. Que los animales no pueden ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.
Artículo 30. – (RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE) La Autoridad Nacional competente fijara normas relativas a lo siguiente:
a. El reemplazo, reducción y refinamiento de la utilización de animales en procedimientos científicos y el perfeccionamiento de los métodos de cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;
b. El origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento de los animales;
c. El funcionamiento de los bioterios y/o establecimientos de cría, suministro o uso de animales de laboratorio;
d. La evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.
Articulo 31.- (ENTE SUPERVISOR) El Comité de Ética y Alternativas para la Experimentación con Animales bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, será el encargado de la valoración y evaluación sobre la necesidad de utilizar animales en prácticas científicas para la otorgación de licencias.
Artículo 31. (PROHIBICIONES) Se prohíbe el uso en experimentos científicos:
a) Especies amenazadas o en peligro de extinción.
b) Primates (cualesquiera sea su especie y/o procedencia).
c) Animales capturados en estado silvestre.
d) Animales silvestres provenientes de otros países.
e) Animales abandonados de especies domésticas.
Articulo 32. (EMPLEO DE ANIMALES EN ACTIVIDADES EDUCATIVAS) Se prohíbe el uso de animales en prácticas de experimentación, disección y/o vivisección en los niveles inicial, primario y secundario de establecimientos de enseñanza pública o privada.
Ningún estudiante de educación superior será obligado a realizar prácticas educativas que impliquen maltrato o crueldad contra los animales.
TÍTULO IX
DE LOS ILÍCITOS CONTRA LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- (DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN)
Constituyen ilícitos contra la protección y bienestar animal, las acciones u omisiones señaladas por la presente Ley. Los ilícitos se clasifican en delitos y contravenciones.
Artículo 34.- (NORMATIVA APLICABLE)
I. Para las contravenciones, el procedimiento para establecer y sancionarlas, así como los recursos se rigen por las disposiciones administrativas de los órganos competentes señalados por la presente Ley y supletoriamente, por La Ley de Procedimiento Administrativo, mientras se determinen por reglamento específico a esta materia.
II. Para los delitos, la investigación y juzgamiento se regirá por las normas de la presente Ley, por el Código de Procedimiento Penal y por el Código Penal en su parte general, con la tipificación y las particularidades aplicables a cada caso.
Artículo 37.- (FACULTAD) La acción por ilícitos contra la protección y bienestar animal tipificados y sancionados por esta ley, podrán ejercerse por los propietarios, poseedores o custodios de los animales afectados y/o por las Instituciones de Protección y Defensa de Animales legalmente establecidas. Asimismo podrá iniciarse por terceras personas.
Iniciada la acción ante la autoridad competente no se admitirá el desistimiento del proceso contravencional, debiendo la autoridad competente proseguir la acción hasta su conclusión.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES
Artículo 38.- (DE LAS CONTRAVENCIONES) I. A los efectos de la presente Ley se consideran contravenciones:
a) Las infracciones por acción u omisión de los deberes y obligaciones de protección y bienestar animal determinados por la presente Ley y las que sean establecidas por reglamento.
b) Las prácticas prohibidas por la presente Ley.
II. Las contravenciones serán sancionadas con multas de hasta 5000 UFVs, con el decomiso de los animales y la prohibición de la tenencia de animales al infractor, por el lapso de hasta tres años.
Artículo 39.- (DESTINO DE LAS RECAUDACIONES POR SANCIONES) La totalidad de los recursos provenientes de las sanciones por contravenciones será destinada al funcionamiento de la Unidad de Protección Animal del Gobierno Municipal en la que se impuso la sanción.
Artículo 40.- (ANIMALES DECOMISADOS) Los animales decomisados serán instalados en albergues temporales a cargo de la Unidad de Protección Animal de los Gobiernos Municipales. Ocasionalmente y en ausencia de la unidad citada, en instituciones de protección animal legalmente establecidas, o con personas nombradas como custodios por la autoridad competente.
CAPÍTULO III
DELITOS
Artículo 41.- (DELITOS CONTRA LOS ANIMALES) I. Serán sancionados con pena privativa de libertad de un mes a cinco años y una multa de hasta 10000 UFVs, (Diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda) el o los que:
a) Realizaren prácticas de vivisección en los casos prohibidos por esta Ley.
a) Organizaren o auspiciaren espectáculos donde se exhiban peleas entre animales de la misma especie, de distinta especie o con el hombre. Se exceptúa de estos actos las prácticas enmarcadas en los usos y costumbres, sujetas a reglamentación específica.
b) Torturaren y/o mataren con crueldad para satisfacerse con el sufrimiento causado a animales de cualquier especie.
c) Quemaren y/o colgaren vivo a un animal.
d) Enterraren a un animal encontrándose éste aún con vida.
e) Lesionare gravemente de forma intencional a algún animal causándole daño irreparable en su estado físico normal.
f) Sometieren a los animales a prácticas sexuales (zoofilia).
g) El o los que intervinieren directa o indirectamente en la comercialización, uso y/o tráfico de animales silvestres y/o derivados.
h) Utilizaren animales en demostraciones de protesta que implique crueldad y/o muerte de animales.
i) Sacrificaren o usaren animales vivos en entrenamientos destinados a probar o incrementar la agresividad de personas o animales.
II. Estos delitos son considerados de orden público.
TÍTULO X
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 42.- (PARTICIPACIÓN CIUDADANA) Toda persona tiene derecho a:
a) Intervenir activamente para la protección y bienestar de los animales en los términos de esta Ley;
b) Solicitar información y ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las asuntos relacionados con la protección y bienestar de los animales.
c) Formular peticiones y solicitar audiencias públicas
d) Realizar actos de fiscalización y acciones para el cumplimiento de la presente ley
Artículo 43.- (INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE ANIMALES) Son instituciones sin fines de lucro, legalmente constituidas que tienen por principal finalidad la protección y bienestar de los animales en los términos previstos por la presente Ley. Sus actividades estarán sujetas a reglamentación específica.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- A todas las actividades comprendidas dentro la presente Ley se les otorgará el plazo perentorio de 60 días para su adecuación.
Segunda.- El Órgano Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente Ley en el término de 90 días a partir de su promulgación.
Tercera.- El Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura quedan encargados de la creación del Comité de Ética y Alternativas de Experimentación.
Cuarta.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
PROYECTO DE LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE ANIMALES
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º (ALCANCES).- La presente ley establece la política del Estado contra el maltrato y violencia, del cual son objetos los animales (integrados en el seno de las familias, usados en actividades comerciales, de trabajo, establecimientos turísticos, de entretenimiento, recreación o con fines experimentales), las sanciones que correspondan al autor, las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.
Artículo 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Se determina como ámbito de aplicación de la presente Ley el territorio nacional, a través de las autoridades competentes nacional, departamental, municipal y comunitarias.
Artículo 3º (BIENES PROTEGIDOS).- Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales, según su especie, su función dentro de los ecosistemas y su integración en el seno de las familias bolivianas. Estos últimos al igual que los animales silvestres tampoco serán objetos de posesión o de propiedad privada individual.
Artículo 4º (GARANTÍAS).- Los animales, como sujetos del ejercicio del derecho a un medio ambiente que les permita desarrollarse de manera normal y permanente, gozan de las garantías constitucionales inherentes a los derechos ambientales.
Artículo 5º (DE LAS DEFINICIONES).- Para los fines de la presente Ley se entiende por:
_ Animales Domésticos: Toda especie animal que haya sido selectivamente criada y reproducida por cientos o miles de generaciones para acentuar algunas características físicas sicológicas que sean beneficiosas para el hombre, como docilidad, animales más “predecibles”, y otras características que haga armoniosa la asociación entre hombre y animal: Perros, gatos, llamas, caballos, ponies, cabras, patos, etc.
_ Animales Domésticos de Compañía: Animales que siendo integrantes del seno familiar, van desarrollando una relación afectiva y de dependencia bilateral: perros y gatos.
_ Animales Silvestres Nativos: Toda especie no domesticada que vive libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales del país, y que no pueden ser objeto de posesión.
_ Animales Silvestres Exóticos: Cualquier animal silvestre que no sea nativo de Bolivia y que constituyen patrimonio natural de un ecosistema: Elefantes, leones, tigres, osos pardos, chimpancés, monos, babuinos, cebras, mandriles, etc.
_ Biocidio: Cuando el hombre asesina a un animal.
_ Centros de rescate de fauna silvestre: Instalaciones que mantienen animales silvestres en cautiverio temporalmente recuperados, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.
_ Centros de acogida: Instalaciones que mantienen animales domésticos temporalmente, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.
_ Custodio: Poseedor temporal de un animal.
_ Eutanasia: Muerte, digna y piadosa, sin sufrimiento mediante métodos humanitarios que eviten cualquier clase de dolor o sufrimiento innecesario.
_ Genocidio: Cuando el hombre asesina a toda una especie. Se considera un delito contra la vida
_ Perros potencialmente peligrosos: Animales que manifiestan agrevisidad o protagonicen agresiones a personas constantemente, a hayan causado lesiones graves o hasta la muerte de otro animal.
_ Refugio: Instalaciones para velar por el bienestar de los animales, especialmente de aquellos que hayan sido recuperados o rescatados, impedidos física o psicológicamente, para integrarlos a una familia humana o re insertarlos a su hábitat natural.
_ Repatriación: Devolución de especies animales al Estado origen de su exportación.
_ Santuario: Instalaciones para cuidar el bienestar de los animales, de forma definitiva, especialmente de aquellos que hayan sido recuperados o rescatados, impedidos física o psicológicamente.
_ Tráfico de Animales: Comercio, intercambio, préstamo, tenencia y acopio de animales vivos, muertos o derivados.
_ Zoofilia: Práctica sexual de humanos con animales.
TÍTULO II
DERECHOS DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 6º.- I. Toda especie animal, tiene el derecho, de ser reconocido como ser vivo sensible, con funciones dentro de los ecosistemas necesarios para el equilibrio ecológico o con obligaciones en los senos familiares humanos.
II. Tiene el derecho a la vida, a la libertad y a su desarrollo integral, en condiciones que sean propias de su especie.
Artículo 7º.- I. Toda especie animal silvestre, tiene derecho, a un hábitat natural, terrestre, aéreo o acuático, libre de amenazas que pongan en riesgo su existencia.
II. A un medio ambiente saludable y protegido, adecuado para su desarrollo natural y normal, que no vulnere sus derechos de vivir en libertad.
III. A no ser expuestos a focos de infección de enfermedades propias de su especie, de otras especies nativas o exóticas, provocados accidental o deliberamente por el hombre.
IV. Toda especie silvestre cautiva, tiene el derecho a ser rescatado, de existir la posibilidad, ser reinsertado a su hábitat natural, y vivir libres de contacto y/o hostigamiento humano.
V. Todo animal silvestre exótico en cautividad o semicautividad, de establecimientos itinerantes con espectáculos circenses, de variedad, de exhibición, de recreación, o similares, tiene el derecho de ser liberado y repatriado a su país de origen.
Artículo 8º.- De ser expuestos a maltratos, actos de violencia, accidentes o a desastres naturales, tienen el derecho a ser auxiliados inmediatamente y atendidos oportunamente.
Artículo 9º.- I. Todos los animales domésticos tienen el derecho a un control sanitario y zoosanitario, a no ser expuestos a vectores infecciosos propios de su especie, de otras especies domésticas, silvestres o exóticas.
II. Los animales que sean sospechosos de ser portadores de alguna zoonosis, tienen el derecho de ser alimentados, abrevados, cuidados, aislados adecuadamente y atendidos por un profesional médico veterinario, mientras dure el periodo de cuarentena u observación.
III. Tienen el derecho de recibir atención médica oportuna y adecuada; la vacunación contra enfermedades epidémicas, de importancia para la salud humana, es obligatoria y gratuita, tanto en centros de salud públicos como privados.
Artículo 10º.- I. Todo animal doméstico de compañía, tiene derecho, a integrarse a una familia humana, sus derechos cualitativamente son similares a la de los niños.
II. A desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia humana y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
III. De ser asistido y atendido, en casos de sospecha de violencia de familia o doméstica y de confirmar estos hechos, ser puesto a buen recaudo.
IV. A permanecer con su familia humana, salvo circunstancias especiales definidas por la presente ley, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
V. De reintegrarse a una familia humana mediante la guarda, tutela o adopción, tomando en cuenta ciertos requisitos. No ser considerado objeto de posesión o de propiedad privada individual o colectiva.
VI. A cumplir con la duración de vida conforme a su longevidad natural y derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
VII. Aquellos que tengan algún impedimento físico, psicológico o sensorial, para su desarrollo normal, además de los derechos reconocidos, tienen el derecho a recibir cuidados y atención especial adecuada y continua que le permitan vivir.
Artículo 11º.- Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 12º.- La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.
Artículo 13º.- Los derechos establecidos en la presente ley, no serán entendidas como negación de otros derechos no enunciados.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
Artículo 14º (PRIORIDAD DE PREVENCIÓN).- El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones, que pudieran atentar contra la integridad física, psicológica o el desarrollo natural de los animales, y los derechos reconocidos en la presente Ley.
La inobservancia a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.
Las determinaciones previstas en la presente ley no excluyen otras formas de prevención.
Artículo 15º.- El Estado impulsará un proceso de modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en la supuesta superioridad del hombre sobre los animales y su medio ambiente.
Artículo 16º.- Se prohíbe el uso y la tenencia de animales para la instrucción o prácticas militares.
Artículo 17º.- La tenencia de perros en establecimientos militares, policiales y otras de orden público, solo estará permitida, cuando estos animales cumplan una función laboral (búsqueda y rescate o de seguridad), los métodos de instrucción usados para su entrenamiento deberán garantizar su bienestar.
Artículo 18º.- Se prohíbe la participación o presencia de niños o adolescentes en establecimientos, en el que se quite la vida, se prive de libertad y/o se arriesgue la seguridad física de animales domésticos, y/o, actos o prácticas, que dañen su salud integral, afecten la formación de sus principios y valores ético-morales.
Las autoridades competentes de la protección de la niñez y adolescencia, de la protección de los animales o la autoridad municipal competente, dispondrán la clausura de estos establecimientos y la sanción correspondiente a los responsables.
Artículo 19º.- Queda terminantemente prohibido incitar, promover o instruir para la práctica de tiro al blanco, con animales.
Artículo 20º.- Se prohíbe la difusión de escenas de violencia en las que los animales sean víctimas, en el cine, la televisión y otros medios de difusión, en el caso de tener la finalidad de concienciar y sensibilizar a la población, estos serán difundidos en horarios de protección de los niños, además de ser autorizado por las autoridades competentes de la protección de los niños y /o de los animales. La autoridad competente del Municipio o de la protección animal, dispondrán su incautación y destrucción inmediata.
Artículo 21º.- I. Se prohíbe el ingreso, a territorio nacional, de establecimientos itinerantes con espectáculos circenses, de variedades, de exhibición y otros similares, con animales.
II. Se prohíbe la movilización con animales, en territorio nacional, de establecimientos itinerantes con espectáculos circenses, de variedades, de exhibición y otros similares. El control en los aeropuertos, puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.
III. Se prohíbe la crianza de animales silvestres nativos o exóticos, en cautiverio, con fines de entretenimiento, recreación, educativos, o para ser objetos de transacción o comercio.
IV. Se prohíbe la explotación, la tenencia, acopio, comercio, traslado, traspaso, transacción, o intercambio de animales silvestres nativos o exóticos. El traslado será permitido y autorizado por las instancias competentes, en casos excepcionales, como su protección.
Artículo 22º.- I. Se prohíbe el ecoturismo en áreas silvestres, que atenten contra la vida, libertad, y salud de los animales y sus ecosistemas. La autorización para su funcionamiento será emitida previo estudio de impacto ambiental, en la salud pública y cultural.
II. Se prohíben, las plantaciones transgénicas, uso de fungicidas, insecticidas u otro tipo de sustancias tóxicas, la inserción de especies animales y vegetales, foráneas o exóticas, el uso de los recursos forestales e hídricos (aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras) y los asentamientos humanos, que atenten contra la vida y salud de la biodiversidad, de sus distintos ecosistemas y del equilibrio ecológico.
Artículo 23º.- I. Se prohíbe la exportación de animales silvestres vivos, muertos o de sus derivados. El control en los aeropuertos, puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.
II. Se prohíbe el uso de animales silvestres muertos o de sus derivados, como piezas de adorno de disfraces u otro tipo de ornamentos, en eventos folclóricos, culturales o de exhibición y religiosos.
III. Se prohíbe el comercio de animales silvestres muertos o de sus derivados.
IV. Se prohíbe la persecución y la caza con fines recreativos, deportivos o comerciales; su uso como fuente de subsistencia por parte de los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas, son permitidas de acuerdo a los criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.
Artículo 24º.- Se prohíbe el ingreso o salida, del transporte (aéreo, terrestre, fluvial), interdepartamental o departamental, privados o públicos, con animales domésticos, sin previa autorización sanitaria y zoosanitaria. El control en los puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.
Artículo 25º.- De existir la amenaza de un desastre natural, los productores pecuarios preverán las medidas necesarias para garantizar la alimentación, salud y la integridad física de los animales que estén bajo su responsabilidad.
La atención, auxilio inmediato y protección de los animales afectados, serán una de las acciones prioritarias incorporadas en los planes de emergencia de atención de desastres.
Artículo 26º (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- I. Cualquier indicio o hecho de violencia o maltrato hacia los animales domésticos o domésticos de compañía, serán de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la protección de la niñez y los adolescentes, de la mujer, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes y de los animales.
II. Cualquier señal, indicio o hecho de maltrato de violencia contra la niñez y los adolescentes, la mujer, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes, serán de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la protección de los animales.
III. Estas autoridades están obligadas a coordinar y actuar de manera conjunta e inmediata, en la investigación, el seguimiento o intervención, en hechos de violencia o maltrato de animales, siendo una de las prioridades poner a buen recaudo al o los afectados.
Artículo 27º.- I. Los animales domésticos de compañía (perros) deben ser conducidos en áreas públicas, con el uso de pecheras u otro tipo de sujetadores, que garanticen su seguridad física y la de los demás.
II. El Estado promoverá campañas masivas de concienciación, de esterilización, castración, desparasitación y vacunación.
III. La cantidad de animales domésticos de compañía, permitida, en el seno familiar estará en función del tamaño del domicilio y de todas las condiciones vitales, que garanticen su salud y desarrollo físico.
VI. Se prohíbe la tenencia de animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos.
V. Se prohíbe el hacinamiento de animales domésticos de compañía, con especies domésticas o silvestres o ambas, en establecimientos de acogida, de observación o cuarentena.
Artículo 28º.- I. Para el control de la rabia canina, el Estado deberá garantizar la realización de campañas de vacunación antirrábica eficientes y con un alto nivel de cobertura, previa realización de campañas informativas sobre la atención y tratamiento de mordeduras, la prevención y consecuencias de la rabia para la salud pública y animal, de forma continúa y a lo largo de todo el año. El ministerio de salud deberá garantizar la capacitación de los vacunadores.
II. En caso de brotes de rabia u otras zoonosis, se prohíbe el ingreso, salida o movilización de animales en las regiones afectadas. Las autoridades competentes para su control, deberán garantizar la vacunación o revacunación, previa información masiva a la población sobre la emergencia sanitaria.
Los animales domésticos de compañía estarán exentos de la prohibición, solo en casos excepcionales, como su traslado para su protección, es obligatoria su revacunación y aislamiento para su vigilancia sanitaria.
III. Los ambientes donde se mantengan animales para su observación o cuarentena, por sospecha de ser portadores de algún agente patógeno, serán de libre acceso para las instituciones de bienestar animal, mismos que en la medida de sus posibilidades coadyuvaran con personal voluntario, para su atención.
IV. Se prohíbe el recojo indiscriminado y/o eliminación masiva de canes, con el uso de sustancias tóxicas y otros métodos de sacrificio, que les provoque sufrimiento innecesario y/o deliberadamente.
V. Se permite la eutanasia, previo periodo de observación, cuyo protocolo establece la sedación, analgesia y aplicación de sustancia letal., además de ser realizado, asesorado o supervisado por un médico veterinario.
VI. La información sobre los fármacos utilizados por las autoridades competentes, para la práctica de eutanasias masivas o individuales, serán de conocimiento público, y las solicitudes de información al respecto serán de atención obligatoria y formal.
VII. Los cuerpos producto de la eutanasia deben ser manejados de forma tal, que no representen un riesgo para la salud humana, animal o ambiental. La disposición de los cuerpos debe estar de acuerdo a las normas sanitarias, y de la disposición y tratamiento de residuos orgánicos.
Artículo 29º.- I. Se prohíbe la intervención quirúrgica para la mutilación de orejas, cola u otro miembro, con fines estéticos o experimentales.
II. Se prohíbe la realización de certámenes o concursos de belleza canina que exijan y/o permitan la amputación estética de sus participantes.
Artículo 30º.- I. Se prohíbe el uso de animales vivos, muertos o de sus derivados, en unidades educativas de primaria y secundaria.
II. Se prohíbe el uso y/o la atención médica de animales, en establecimientos de enseñanza cuya finalidad no sea la formación de médicos veterinarios.
III. Se prohíbe el uso de animales en establecimientos de medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia, zootecnia y otros establecimientos de enseñanza del área, con finalidades distintas de la atención de animales para su tratamiento (curativo o quirúrgico) bajo la supervisión y vigilancia de un médico veterinario.
Artículo 31º.- Se prohíbe el uso de animales con fines experimentales.
Artículo 32º.- Se prohíbe el expendio de comidas, con el uso de animales silvestres y domésticos de compañía.
Artículo 33º.- Se prohíbe la explotación laboral de animales domésticos: caballos de tiro, etc.
Artículo 34º.- Se prohíbe el hacinamiento en jaulas, el traslado y/o la permanencia de aves de corral, en bolsas de polietileno o de otro material.
Articulo 35º.- Se prohíbe el uso de pieles en eventos de modelaje u otros similares.
Artículo 36º (PROHIBICIÓN DE LUCRO).- Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de animales domésticos de compañía en familias humanas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas por esta ley.
Artículo 37º.- Se prohíbe el funcionamiento de centros de acogida o refugios de animales domésticos de compañía, para brindar servicios de acopio, recojo y/o eliminación masiva.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN ESPECIAL
Artículo 38º (DEL INGRESO DE ESTABLECIMIENTOS ITINERANTES SIN ANIMALES).- Los circos u otros establecimientos itinerantes sin animales, podrán ingresar a territorio nacional y hacer sus presentaciones, previa declaración jurada a la autoridad competente nacional, de la no tenencia o custodia de animales y de la no tenencia de antecedentes por el uso, maltrato o tráfico de animales.
Artículo 39º (PROHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS CON ANIMALES).- Se prohíben las peleas de perros, riñas de gallos y peleas entre cualquier tipo o especie de animales.
Artículo 40º (PROHIBICIÓN DE VENTA).- Está prohibida la venta de animales domésticos de compañía.
Artículo 41º (PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN).- Está prohibida la cría de animales domésticos de compañía reproductores (Fértiles), con el fin de reproducirlos, vender, regalar o ceder sus crías. Las adopciones de aquellos animales no considerados agresivos o potencialmente peligrosos, serán gestionadas a través de las instancias responsables de la defensa y protección de los animales.
Artículo 42º (PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE ANIMALES).- Está prohibida la importación de animales silvestres o peces, exóticos, vivos, muertos o de sus derivados, además de animales domésticos de compañía, con o sin pedigrí, fértiles, y/o potencialmente peligrosos.
Artículo 43º (PROHIBICIÓN DE CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA).- Está prohibida el funcionamiento de criaderos y de establecimientos de compra y venta de animales de compañía.
Artículo 44º.- Se prohíbe la tenencia de animales en centros penitenciarios u otros establecimientos de reclusión.
Artículo 45º.- Se prohíbe la tenencia de animales domésticos, a personas que tengan alguna enfermedad mental, sufran de alguna adicción, con antecedentes penales, o que no puedan valerse por sí mismos.
Artículo 46º.- Se prohíbe la importación y comercialización de alimento balanceado para animales, provenientes de manipulación biogenética (OGM’s), en todas las fases de su producción, de sus derivados y/o en cuyo proceso se haya recurrido a la experimentación con animales.
Artículo 47º.- La planificación del desarrollo nacional del país deberá incorporar la producción pecuaria ecológica, como política de protección de los animales y de la sustentabilidad de sus ecosistemas. El Estado deberá incentivar y fomentar su implementación como mecanismo de protección de los animales domésticos de consumo.
Artículo 48º (DE LAS DIFICULTADES EN EL TRASLADO DE ANIMALES INTERDEPARTAMENTAL O PROVINCIAL).- En caso de impedimento de paso o por cualquier situación, debe darse prioridad a las movilidades que estén transportando animales, cediéndoles el paso.
Artículo 49º (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).- Los medios de comunicación oral, escritos y televisivos están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia, sobre la biodiversidad, el medio ambiente, la tenencia responsable y campañas de adopciones de animales domésticos de compañía.
Artículo 50º (OBLIGACIÓN DE FORMACIÓN EN ESTABLECIMEINTOS DE ENSEÑANZA).- Aquellas universidades, institutos técnicos u otros establecimientos de enseñanza, destinados a la formación de profesionales médico veterinario, médico veterinario zootecnista y zootecnista, están obligados a incluir dentro de su pensum académico, la materia de Bienestar Animal.
Artículo 51º (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- Los propietarios o administradores de hoteles turísticos, residenciales, alojamientos, pensiones y similares, de transporte público o privado, tienen la obligación de comunicar en el día a la autoridad competente, el alojamiento, la tenencia o transporte, de animales domésticos de compañía, que presente alteraciones en su comportamiento o de tratarse de animales silvestres.
Artículo 52º (REGLAMENTACIÓN).- El gobierno nacional, los gobiernos prefecturales y municipales reglamentarán el funcionamiento de todos los establecimientos señalados en el presente capítulo, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 53º (PRIORIDAD PRESUPUESTARIA).- El Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Departamentales y Municipales, otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para el cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
Artículo 54º (DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN).- Las políticas de protección considerarán la situación de los animales en forma general y, en particular, la situación de riesgo de extinción de animales silvestres, proliferación de animales domésticos de compañía en las áreas urbanas y rurales, los riesgos que implican para la seguridad y salud pública, animal y del medio ambiente, y el incumplimiento y violación de sus derechos.
Artículo 55º (REPRESENTACIÓN DE FUNCIONES).- Los Gobiernos Municipales cumplen las funciones de protección a la fauna silvestre y animales domésticos en representación del Estado y la Sociedad a través de las Comisiones Municipales y las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos.
Artículo 56º (ESTRATEGIAS DE LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN).- Las políticas municipales de protección y defensa seguirán las siguientes estrategias:
1. Contar con la asignación y mantenimiento suficiente y necesario de fondos en cada municipio para su ejecución;
2. La creación de una Comisión Municipal para la protección de animales en cada Municipio, como órgano consultivo y fiscalizador de las acciones municipales en el área del control de la tenencia y protección de animales.
3. Funcionamiento de las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, como instancia promotora y defensora de los derechos establecidos en la presente ley.
4. La coordinación permanente de las Unidades de Policía Ecológica, Brigadas de Familia, Defensorías de la niñez y adolescencia u otras responsables de su protección, con las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, para la investigación, seguimiento, atención o intervención inmediata en actos o hechos de violencia o maltrato.
5. Trasversalización de las normas de protección de los animales para la protección de la niñez y adolescencia, de la mujer, de las personas de la tercera edad o con capacidades diferentes.
CAPITULO II
DE LA VIOLENCIA Y MALTRATO
Artículo 57º (DE LA VIOLENCIA).- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia contra los animales: “Cualquier acción o conducta, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual, y dentro de ellas también se contempla la prohibición de su libertad;
- Que tenga lugar dentro de la familia, y que, comprende, entre otros, abuso físico, violación, negligencia o descuido,
- Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, maltrato, tortura, tráfico y rapto, así como en instituciones públicas, privadas, militares o cualquier otro lugar, y
- Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra, durante conflictos armados o sociales”
Artículo 58º (DEL MALTRATO).- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por maltrato de los animales: “Los malos tratos físicos, emocionales o psicológicos, abuso sexual, negligencia o descuido, o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del animal o su desarrollo natural”
-Que sea perpetrado por los tutores, custodios u otras personas a cargo, por acción u omisión.
Artículo 59º (FORMAS DE MALTRATO).- Se considera maltrato:
a) físico; toda acción de agresión física a un animal, no accidental, del grupo familiar, cuidadores, grupos sociales o comunidades, que provoca daño físico o enfermedad en el animal, o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna negligencia intencionada, la misma puede ser de intensidad leve, moderada o grave, que incluye la muerte del animal por traumatismo craneoencefálico o a consecuencia de lesiones en los órganos internos; y por su ocurrencia antigua, reciente o recurrente.
b) emocional o psicológico; conducta de los custodios, cuidadores, que propinan rechazos, amenazas, aislamiento, atemorización que causen o pueden causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas, en ambientes hostiles o situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales.
c) descuido; situación en la que el animal no recibe el afecto, la atención, estimulación, cuidados y protección necesarios en cada estadio de su evolución y que inhibe su desarrollo óptimo; cuando los cuidadores o tutores están en la posibilidad de hacerlo. Así como el hecho de abandonarlos y/o criarlos en terrenos baldíos, domicilios, áreas o vías públicas.
d) explotación; sea explotación comercial o de otro tipo, esta forma de maltrato se refiere a la utilización de animales en el trabajo, en espectáculos circenses, o en otras actividades en beneficio de personas o grupos sociales, que condicionan una disminución en la salud física o psicológica, alteran su conducta o desarrollo natural.
Las determinaciones previstas en la presente ley no excluyen otras formas de maltrato.
CAPITULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 60º (CONTRAVENCIONES GRAVES).- Incurrirá el autor en la pena de multa de hasta 5000.- UFV’s (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda) y arresto de hasta ocho días, por maltrato físico, emocional o psicológico, o cualquier acción de explotación laboral u otra que no este tipificada como delito.
Perdiendo el infractor todo derecho y tuición sobre el animal, sin carácter de retroactividad, además de tener prohibida en forma definida la tenencia de animales.
Artículo 61º (CONTRAVENCIONES LEVES).- Incurrirá el autor en la pena de multa de hasta 3000.- UFV´s (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda) y arresto de hasta cuatro días, cuando por descuido resultare:
1. Una enfermedad corporal, cierta o probablemente incurable.
2. Una enfermedad de importancia epidemiológica como la rabia u otras zoonosis.
3. El peligro inminente de perder la vida.
Perdiendo el infractor todo derecho y tuición sobre el animal, sin carácter de retroactividad, además de tener prohibida en forma definitiva la tenencia de animales.
Artículo 62º (DE LAS VÍCTIMAS).- Las víctimas de violencia o maltrato serán puestas a buen recaudo, en establecimientos de acogida, el mismo estará a cargo del Gobierno Municipal a través de las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, o podrán ser instalados en instituciones de protección animal o personas nombradas en calidad de custodios. Los animales silvestres deberán ser enviados a destinos definitivos autorizados por la autoridad competente.
CAPITULO IV
SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
Artículo 63º (SANCIONES).- Los hechos de violencia contra los animales, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa y arresto, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil u otras Leyes.
Artículo 64º (MULTA).- La pena de multa en favor del Estado, será fijado por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor.
La multa será cancelada en el plazo de tres días.
El incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto, que no podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo siguiente.
Artículo 65º (ARRESTO).- La pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de ocho días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana.
El arresto se cumplirá en recintos policiales.
Artículo 66º (AGRAVANTES).- Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
1. Cuando el o la responsable hubiera también cometido violencia doméstica o familiar.
2. Cuando la acción violenta hubiera afectado a una gran cantidad de animales.
3. Cuando la acción violenta hubiera afectado al medio ambiente.
4. Cuando a consecuencia del maltrato se hubiera atentado contra la integridad corporal y salud de las personas.
5. Cuando se hubieran cometido varias acciones consecutivas de violencia contra los animales.
6. Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos de violencia contra los animales.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1. Por un servidor o funcionario público.
2. Por entidades militares, policiales, instituciones o empresas públicas, privadas u otras.
Artículo 67º (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN).- El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicológica y prestación de trabajos comunitarios.
Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción impuesta.
Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción cuyo cumplimiento quedó en suspenso.
Artículo 68º (TERAPIA PSICOLÓGICA).- La terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas de escasos recursos serán derivadas a cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.
El especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad de la terapia psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias.
Artículo 69º (TRABAJOS COMUNITARIOS).- Los infractores podrán solicitar la conversión de la multa por trabajo comunitario, el cual consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizará fuera de los horarios habituales de trabajo.
El trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quien informará sobre su cumplimiento.
CAPITULO V
COMPETENCIA
Artículo 70º (COMPETENCIA).- El conocimiento de los hechos de violencia contra los animales, comprendidos en la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de familia.
En los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción.
Artículo 71º (ACTOS DELICTIVOS).- Los hechos de violencia que se constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.
Artículo 72º (AUTORIDADES COMUNITARIAS).- En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia contra los animales, de conformidad a los criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, a los principios de la Constitución Política del Estado y del espíritu de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN ESPECIAL
DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 73º (COMPLEMENTACIÓN DEL CODIGO PENAL).- Para efectos de la presente Ley, se complementará el Código Penal con los hechos de violencia contra los animales tipificados como delitos en los siguientes artículos.
Artículo 74º (BIOCIDIO).- Será sancionado con la pena de presidio de tres a seis años, sin derecho a indulto, el que incitare o matare animales:
1. Por satisfacer extravagancias o costumbres extranjeras.
2. Por motivos fútiles o bajos.
3. Con alevosía o ensañamiento.
4. En estado de emoción violenta o impulsado por otros móviles.
5. A consecuencia de la producción de lesiones graves o gravísimas.
6. A consecuencia de su enterramiento aún estando vivo.
En caso de reincidencia se aplicará al máximo la pena prevista.
Si los participantes o responsables fueran extranjeros, el hecho se sancionará con la pena máxima de seis años y una multa equivalente a quinientos días.
Artículo 75º (LESIONES GRAVÍSIMAS).- Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de uno a tres años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cuando de la lesión resultare:
1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3. El peligro inminente de perder la vida.
Artículo 76º (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).- El que de cualquier manera privare a algún animal de su libertad, con otros fines distintos de su protección, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días.
Además el responsable perderá todo el derecho de propiedad sobre los bienes u objetos usados como medios de perpetración.
Artículo 77º (VEJACIONES Y TORTURAS).- Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que vejare, ordenare o permitiere vejar a algún animal.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si se infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de tres a seis años.
Artículo 78º (ZOOFILIA).- Será sancionado con privación de libertad de cuatro a seis años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que tuviere prácticas sexuales con animales.
Si las víctimas fueran múltiples o se produjere la muerte de la víctima, el hecho se sancionará con la pena de máxima de seis años.
Artículo 79º (ESPECTÁCULOS CON ANIMALES Y PUBLICACIONES).- El que en lugar público o privado organizare o realizare actos o espectáculos que atenten contra la seguridad corporal y salud, integridad física, libertad o vida de los animales, incurrirá en reclusión de uno a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre los animales y multa de treinta a cien días.
El que con cualquier propósito expusiese públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere escritos, dibujos, imágenes u otros objetos que difundan cualquier hecho de violencia contra los animales, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años, el confiscamiento del material y los medios de perpetración.
Artículo 80º (RAPTO).- El que raptare a un animal con el fin de comercializarlo u otra indebida ventaja, será sancionado con la pena de uno a tres años y multa de treinta a cien días.
Artículo 81º (CRIANZA O COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA POTENCIALMENTE PELIGROSOS).- El que criare o comercializare animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, la pérdida de tuición sobre los animales y la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
Artículo 82º (TRÁFICO DE ANIMALES SILVESTRES NATIVOS O EXÓTICOS).- El que violare las disposiciones relativas a la promoción, captura y/o comercialización del producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales silvestres nativos, o de sus derivados, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, pérdida de las especies y la multa de cien a trescientos días.
De tratarse de animales silvestres exóticos, será sancionado con la pena de uno a cuatro años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
Artículo 83º (CAZA, PESCA O CAPTURA PROHIBIDAS).- El que violare las disposiciones relativas a la caza, pesca o captura de especies animales y vegetales silvestres, será sancionado, con la pena de uno a tres años y multa de cien a doscientos días.
Artículo 84º (AGRAVANTES).- Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
1. Cuando a consecuencia de la transgresión de la presente ley, se atente contra la tranquilidad pública, integridad corporal y salud, la seguridad común, la familia o la salud pública.
2. Cuando a consecuencia de la transgresión, se amenace o provoque genocidio, la extinción de alguna especie silvestre (fauna o flora), o el desequilibrio de sus ecosistemas.
3. Cuando en la acción violenta se hubiera evidenciado la participación o presencia de niños y/o adolescentes.
4. Cuando el responsable incurra a transgredir disposiciones de prohibición, de esta u otras Leyes.
5. Cuando el o los responsables hubieran cometido varias acciones consecutivas de violencia contra los animales.
6. Cuando cumplida la sanción, el o los responsables cometan actos de violencia contra los animales.